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lunes, 22 de febrero de 2021

Alfonso IX de León: Decretos de la Curia de León de 1188

 

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Con frecuencia se cita este ordenamiento como la más antigua muestra del parlamentarismo medieval europeo, al mencionarse en él a representantes de las ciudades del reino en la Curia celebrada dicho año. Su presencia sería por tanto anterior a los casos comparables ingleses, y como tal fue reconocida por la Unesco en su programa Memoria del Mundo (2013). Ahora bien, parece conveniente no exagerar la importancia de este hecho. Inés de Benito Rodríguez, en su Acerca de la primacía de la presencia urbana en las curias medievales (2015) cuestiona la pertinacia de dicho reconocimiento. Sus conclusiones son interesantes:

«1.- En primer lugar considero que España ―o más bien los reinos y territorios que históricamente la precedieron― tuvo un destacado papel precursor en lo relativo a la presencia ciudadana en las asambleas medievales, a través de las cuáles podían los monarcas obtener el apoyo de sus súbditos para lograr mantener la paz de su reino. El monarca no ejercía en solitario las funciones del gobierno y de administración, sino que se ayudaba de asambleas políticas que colaboraban junto a él, asistiéndole mediante una labor de consejo y asesoramiento.

»2.- La aparición de las Cortes debe ser vista como una evolución de las instituciones dentro de la monarquía medieval. Las Cortes no pueden ser estudiadas como algo que surge en un momento determinado ya que fueron evolucionando a lo largo del tiempo, por lo tanto, no es posible adjudicar una fecha concreta a su aparición. Además, al ser producto de una lenta y progresiva evolución, tampoco existe unanimidad por parte de la doctrina a la hora de establecer los requisitos necesarios para determinar el origen de estas asambleas.

»3.- La presencia ciudadana no es suficiente argumento para poder hablar de la existencia institucional de unas Cortes, aunque por diversas razones los historiadores hayan discutido su origen insistiendo única y exclusivamente en esta cuestión. Por otra parte esta presencia urbana en las asambleas del siglo XII me parece incidental, no siendo en ningún caso el elemento fundamental que nos permita hablar de un Parlamento propiamente dicho, para lo cual se necesita principalmente que esta presencia sea realmente representativa y no meramente consultiva, asumiendo los ciudadanos un cierto grado de poder y responsabilidad, requisito que no se da con plenitud en esta época al no ser tener estos capacidad real para deliberar.

»4.- En cuanto a la primacía de la presencia urbana en las curias regias del reino de León sobre el de Castilla o viceversa estimamos que al ser los concejos castellanos mucho más poderosos que los leoneses y por tanto, capaces de exigir una presencia curial al monarca, sería lógico pensar que la participación ciudadana en estas asambleas tuvo lugar en Castilla al mismo tiempo o antes incluso que en el reino de León.

»5.- La primacía de la presencia urbana en las curias castellanas ha sido objeto de una menor atención y estudio que la de las curias leonesas, a pesar de que en las primeras el estado ciudadano llegó a ser el estamento predominante y de que la función, composición y frecuencia de las curias extraordinarias de Alfonso VIII revelan interesantes aspectos del cambio institucional y de la relación de la monarquía con la nobleza.

»6.- Con base a la documentación existente y manejada, consideramos que en la quinta Curia plena celebrada por Alfonso VIII en San Esteban de Gormaz (1187) estuvieron efectiva e indiscutiblemente presentes significados representantes de las ciudades y villas del reino castellano. Es más, estimamos como altamente probable el que dicha representación urbana estuviera ya presente en la curia celebrada en la ciudad de Burgos de 1169, aunque a diferencia de la anterior no podamos afirmarlo con rotundidad.

»7.- Aunque no discutamos la existencia de curias extraordinarias en el siglo XII en el reino de León, sin embargo si nos cuestionamos la presencia en ellas de una representación ciudadana consolidada como sí queda probada para el reino de Castilla, especialmente en la Curia de León de 1188. A pesar de que durante el reinado de Alfonso IX tuvieron lugar importantes asambleas de la monarquía leonesa considero que desde el punto de vista formal no fueron Cortes.

»8.- En cuanto a los Decreta de León nuestras dudas acerca de su autenticidad son numerosas, al tratarse de una copia respecto de la cuál desconocemos su fidelidad con el documento original, que no se encuentra datada ni conocemos su forma de transmisión y que dispone de un contenido normativo que revela la posibilidad de que algunos aspectos recogidos en los mismos no daten necesariamente de esa presumible fecha de 1188, habiendo sido elaborados con notable posterioridad. Por otra parte la estructura documental y las formas diplomáticas que presenta no se corresponderían de manera rigurosa con los usos propios del reinado de Alfonso IX, lo cual no hace sino acrecentar nuestras más que razonables dudas.

»9.- Respecto a la inclusión de los documentos que testimonian la supuesta Curia plena de León de 1188 y los Decreta que habrían presumiblemente surgido de sus sesiones en el Registro de la Memoria del Mundo en 2012 potenciado por el organismo de la Unesco, dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), la decisión adoptada por el mismo calificándolos como “El testimonio documental más antiguo del sistema parlamentario europeo” no sería todo lo acertada que de una institución como esta sería deseable. Estimamos que a lo largo del proceso tanto de proposición como de verificación y adopción final del acuerdo se ha vulnerado flagrantemente los criterios de selección que el propio organismo ha fijado, al no haberse tenido en cuenta la falta de autenticidad de la mayor parte de los documento finalmente protegidos, ni sus serios problemas de datación e incluso de relación material Curia de 1188/Decreta conservados, ni haberse evaluado la importancia e influencia que dichos Decreta hayan podido tener a nivel mundial, de manera comparativa a otros documentos de análoga naturaleza.

»10.- Finalmente, en cuanto a la cuestionable declaración de la Unesco a la que hace mención el título del presente trabajo creo necesario insistir en que el reconocimiento que a la postre se ha otorgado al conjunto de documentos que testimonian la supuesta Curia plena de León de 1188 y los Decreta que habrían presumiblemente surgido de sus sesiones se reduce tan sólo a su calificación como el “testimonio documental más antiguo del sistema parlamentario europeo”, sin que en ningún caso dicha declaración y consiguiente amparo documental haya producido, como equívoca e interesadamente afirman tanto los medios de comunicación como las instituciones públicas más destacadas tanto de la ciudad y provincia leonesa, como de las regionales o autonómicas, e incluso nacionales, la concesión a la población en la que tuvo lugar la mencionada Curia de 1188 de un sorprendente y poco ajustado a la realidad histórico-institucional título de “Cuna del Parlamentarismo”.»

Archivo de la catedral de Orense

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